Obligación de abstenerse
El Administrador(a) debe abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa del máximo órgano social. (Asamblea Ordinaria de Propietarios)
En conflicto de intereses
Existe cuando no es posible la satisfacción simultánea de dos intereses; si el Administrador(a) cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo o cuando se presentan circunstancias que configuren un riesgo de que su discernimiento se vea comprometido.
En actos de competencia
La Ley no califica si la competencia es desleal, o si es una práctica contraria a la competencia, porque lo importante es competir y nada más. Para ello se compararán las actividades del objeto social de la propiedad, líneas de productos o servicios, mercado al que se dirigen y el ámbito de acción territorial, entre otros.
Posibles eventos de conflicto de intereses
- Cuando un pariente del Administrador(a) contrata con la propiedad o tiene un interés económico en la operación.
- Cuando el Administrador(a) celebra operaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales, tenga una relación de dependencia.
- Cuando el Administrador(a) demanda a la propiedad, así dicha demanda sea atendida por el representante legal suplente.
- Cuando el Administrador(a) siendo representante legal gira títulos valores de la compañía a su favor.
- Cuando el Administrador(a) celebra conciliaciones laborales a su favor.
- Condona deudas propias o de terceros relacionados.
- Cuando los miembros del Consejo de Administración aprueban la determinación del ajuste del canon de arrendamiento de locales, bodegas u otras instalaciones de propiedad del Administrador(a) o miembros del Consejo.
- Cuando los miembros del Consejo de Administración aprueban sus honorarios, descuentos, bonos u otros beneficios si dicha facultad nos les ha sido expresamente delegada en los estatutos o por mandato de la Asamblea de Propietarios.
Circunstancia a tenerse en cuenta en los casos de actos de competencia y de conflicto de intereses
a) El cónyuge o compañero permanente del Administrador(a), o las personas con análoga relación de afectividad.
b) Los asociados del Administrador(a), en compañías que no tengan la calidad de emisores de valores, o en aquellas sociedades en las cuales, dada su dimensión, el Administrador(a) conozca la identidad de sus consocios.
c) Ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del mismo. Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del Administrador(a) o del cónyuge del mismo.
d) Personas con las cuales el Administrador(a), tenga una relación de dependencia.
Conducta del Administrador(a).
En caso de actos de competencia o de conflicto de intereses, el Administrador(a) deberá:
a) Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona.
b) Ordenará la convocatoria o convocará al Máximo Órgano Social, señalando dentro del orden del día la solicitud de autorización para la actividad que le representa conflicto de interés o competencia con la propiedad.
c) Durante la reunión, el Administrador(a) suministrará toda la información que sea relevante para la toma de la decisión.
d) De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del Administrador(a).
Los actos de competencia y/o las operaciones en conflicto de intereses autorizados, no deben ocasionar perjuicios a la propiedad.
Para determinar la viabilidad de la autorización, el máximo órgano social evaluará, entre otros factores económicos, la posición de la propiedad en el mercado y las consecuencias del acto en la dinámica de la propiedad y su entorno directo.
Si el máximo órgano social no imparte su autorización, el Administrador(a) deberá abstenerse de ejecutar los actos de competencia o aquellos generadores de la situación de conflicto de intereses.
El incumplimiento de los deberes de los Administradores(as) podrá dar lugar a acciones en su contra.
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